Ordenanza aprovechamientos especiales Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales constituidos en el subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros
Artículo 1.– Fundamento y naturaleza.
La presente Ordenanza fiscal ha sido establecida de
conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Real
decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, en relación con los artículos 20.1A)
y 24 de dicho texto legal y en uso de las facultades
concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril
Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 2.– Hecho imponible.
1.– Constituye el hecho imponible de la tasa la
utilización privativa y aprovechamiento especial constituido
en el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas
municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios
de suministros, que resulten de interés general o
afecten a la generalidad o a una parte importante del
vecindario.
2.– A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
tendrán la consideración de empresas explotadoras de
suministros, con independencia de su carácter público o
privado, entre otras, las siguientes:
a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica,
agua o gas.
b) Las empresas que presten servicios de telecomunicaciones
disponibles al público mediante la utilización,
total o parcial, de redes públicas de telecomunicaciones
instaladas con utilización privativa o aprovechamiento
especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías
públicas municipales, con independencia de la titularidad
de las redes o instalaciones.
c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros
que utilicen para la prestación de los mismos
tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el
subsuelo, suelo o vuelo municipales.
3.– No se incluirán en este régimen especial de
cuantificación de la tasa los titulares de empresas de
servicios de telefonía móvil.
Artículo 3.– Sujeto pasivo.
1.– Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes
obligados al cumplimiento de la obligación tributaria,
las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas
explotadoras de servicios de suministros que resulten de
interés general o que afecten a la generalidad o a una
parte importante del vecindario y utilicen privativamente
o aprovechen especialmente el subsuelo, suelo o vuelo
de la vía pública municipal, así como las entidades a que
se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que
disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio
público local en beneficio particular en aquellos
supuestos que constituyen el hecho imponible de la tasa.
A estos efectos se incluirán entre las empresas explotadoras
de dichos servicios las empresas distribuidoras
y las comercializadoras de éstos.
2.– En el caso en que el aprovechamiento especial
comporte el deterioro o destrucción del dominio público
local, el beneficiario, la persona o la entidad en
cuestión, estará obligado, independientemente del pago
de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los
gastos de reconstrucción o reparación respectivos y a
depositar previamente su importe. Si los daños son de
carácter irreparable, habrá que indemnizar al Ayuntamiento
con la misma cantidad que el valor de los
bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente
producido.
Artículo 4. Responsables.
Responderán solidariamente o subsidiariamente de
las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas
físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 37
a 41 de la Ley General Tributaria 230/63 de 28 de
diciembre (artículos 41 a 43 de la Ley 58/03, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que entrará en vigor el 1
de julio de 2004).
Artículo 5.– Base imponible.
1.– La base estará constituida por los ingresos brutos
procedentes de la facturación obtenida anualmente en el
término municipal de Casas Ibáñez por las empresas a
que se refiere el artículo 3º.
2.– Tendrán la consideración de ingresos brutos
procedentes de la facturación obtenida anualmente en el
territorio municipal por las referidas empresas, los obtenidos
por las mismas en dicho período como consecuencia
de los suministros realizados a los usuarios,
incluyendo los procedentes del alquiler y conservación
de equipos o instalaciones propiedad de las empresas o
de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos
servicios.
3.– En todo caso deberán ser incluidos en la factura
ción el importe de todos los suministros efectuados a los
usuarios en el término municipal de Casas Ibáñez aun
cuando las instalaciones utilizadas para realizar un
suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término
o no transcurran total o parcialmente por la vía
pública.
4.– No tendrán la consideración de ingresos brutos
procedentes de la facturación, los siguientes conceptos:
a) Los impuestos indirectos que los graven.
b) Las subvenciones de explotación de capital, tanto
públicas como privadas, que las empresas suministradoras
puedan recibir.
c) Las cantidades que puedan recibir por donación,
herencia o por cualquier otro título lucrativo.
d) Las indemnizaciones exigidas a terceros por daños
y perjuicios.
e) Los productos financieros, tales como dividendos,
intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza.
f) Las cantidades procedentes de la enajenación de
bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.
g) En general, todo ingreso que no proceda de la
facturación realizada en cada término municipal por
servicios que constituyan la actividad propia de las
empresas de servicios de suministros.
5.– Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del
presente artículo se minorarán exclusivamente en:
a) Las partidas incobrables determinadas de acuerdo
con lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto
sobre sociedades.
b) Las partidas correspondientes a importes indebidamente
facturados por error y que hayan sido objeto de
anulación o rectificación.
6.– Las empresas que empleen redes ajenas para
efectuar los suministros, deducirán de sus ingresos
brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras
empresas en concepto de acceso o interconexión a sus
redes, debiendo las empresas titulares de tales redes,
computar las cantidades percibidas por tal concepto
entre sus ingresos brutos de facturación.
Artículo 6.– Cuota.
El importe de la tasa consistirá, en todo caso y sin
excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos
brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente
en el término municipal de Casas Ibáñez las
referidas empresas.
Artículo 7.– Período impositivo y devengo.
1.– El período impositivo coincide con el año natural,
excepto en los supuestos de inicio o cese en la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del
suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales,
en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta
circunstancia.
2.– La tasa se devenga el primer día del período
impositivo.
Artículo 8.– Normas de gestión.
1.– Las empresas obligadas al pago de la tasa deberán
presentar en el Ayuntamiento de Casas Ibáñez, en el
primer mes de cada año, declaración comprensiva de los
ingresos brutos obtenidos en el año anterior. Dicha
declaración deberá acompañarse inexcusablemente, de
los documentos acreditativos de la facturación efectuada
al término municipal de Casas Ibañez así como la que
en cada caso solicite la Administración Municipal.
2.– La Administración Municipal practicará las correspondientes
liquidaciones que tendrán carácter provisional
hasta que sean realizadas las comprobaciones
oportunas, efectuadas las cuales se practicará liquidación
definitiva, que será notificada al interesado. En
todo caso la liquidación provisional adquirirá el carácter
de definitiva cuando transcurran cuatro años desde la
fecha de ingreso de la misma.
3.– Transcurridos los plazos indicados en la notificación,
sin que se haya hecho efectivo su importe, se
procederá a exigir el débito por la vía de apremio.
Artículo 9.– Infracciones y sanciones.
el incumplimiento de las normas contenidas en esta
Ordenanza serán sancionadas de acuerdo con lo establecido
en la normativa vigente en el momento de producirse
el supuesto de hecho determinante de la sanción.
Disposición final
La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día
siguiente al de su publicación íntegra en el Boletín
Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta
qu se acuerde su derogación o modificación expresa.
Contra ese acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-
administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo de la Provincia de Albacete, en el
plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al
de la publicación del presente anuncio.
En Casas Ibáñez a 18 de julio de 2005.–El Alcalde,
Gregorio López Sanz.
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