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Ordenanza aprovechamientos especiales Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales constituidos en el subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros

 

Artículo 1.– Fundamento y naturaleza.

La presente Ordenanza fiscal ha sido establecida de

conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Real

decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales, en relación con los artículos 20.1A)

y 24 de dicho texto legal y en uso de las facultades

concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución

y por el 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril

Reguladora de las Bases de Régimen Local.

 

 

 

Artículo 2.– Hecho imponible.

1.– Constituye el hecho imponible de la tasa la

utilización privativa y aprovechamiento especial constituido

en el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas

municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios

de suministros, que resulten de interés general o

afecten a la generalidad o a una parte importante del

vecindario.

2.– A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,

tendrán la consideración de empresas explotadoras de

suministros, con independencia de su carácter público o

privado, entre otras, las siguientes:

a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica,

agua o gas.

b) Las empresas que presten servicios de telecomunicaciones

disponibles al público mediante la utilización,

total o parcial, de redes públicas de telecomunicaciones

instaladas con utilización privativa o aprovechamiento

especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías

públicas municipales, con independencia de la titularidad

de las redes o instalaciones.

c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros

que utilicen para la prestación de los mismos

tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el

subsuelo, suelo o vuelo municipales.

3.– No se incluirán en este régimen especial de

cuantificación de la tasa los titulares de empresas de

servicios de telefonía móvil.

 

 

 

Artículo 3.– Sujeto pasivo.

1.– Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes

obligados al cumplimiento de la obligación tributaria,

las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas

explotadoras de servicios de suministros que resulten de

interés general o que afecten a la generalidad o a una

parte importante del vecindario y utilicen privativamente

o aprovechen especialmente el subsuelo, suelo o vuelo

de la vía pública municipal, así como las entidades a que

se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que

disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio

público local en beneficio particular en aquellos

supuestos que constituyen el hecho imponible de la tasa.

A estos efectos se incluirán entre las empresas explotadoras

de dichos servicios las empresas distribuidoras

y las comercializadoras de éstos.

2.– En el caso en que el aprovechamiento especial

comporte el deterioro o destrucción del dominio público

local, el beneficiario, la persona o la entidad en

cuestión, estará obligado, independientemente del pago

de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los

gastos de reconstrucción o reparación respectivos y a

depositar previamente su importe. Si los daños son de

carácter irreparable, habrá que indemnizar al Ayuntamiento

con la misma cantidad que el valor de los

bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente

producido.

 

 

 

Artículo 4. Responsables.

Responderán solidariamente o subsidiariamente de

las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas

físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 37

a 41 de la Ley General Tributaria 230/63 de 28 de

diciembre (artículos 41 a 43 de la Ley 58/03, de 17 de

diciembre, General Tributaria, que entrará en vigor el 1

de julio de 2004).

 

 

 

Artículo 5.– Base imponible.

1.– La base estará constituida por los ingresos brutos

procedentes de la facturación obtenida anualmente en el

término municipal de Casas Ibáñez por las empresas a

que se refiere el artículo 3º.

2.– Tendrán la consideración de ingresos brutos

procedentes de la facturación obtenida anualmente en el

territorio municipal por las referidas empresas, los obtenidos

por las mismas en dicho período como consecuencia

de los suministros realizados a los usuarios,

incluyendo los procedentes del alquiler y conservación

 de equipos o instalaciones propiedad de las empresas o

 de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos

 servicios.

 

3.– En todo caso deberán ser incluidos en la factura

ción el importe de todos los suministros efectuados a los

usuarios en el término municipal de Casas Ibáñez aun

cuando las instalaciones utilizadas para realizar un

suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término

o no transcurran total o parcialmente por la vía

pública.

4.– No tendrán la consideración de ingresos brutos

procedentes de la facturación, los siguientes conceptos:

a) Los impuestos indirectos que los graven.

b) Las subvenciones de explotación de capital, tanto

públicas como privadas, que las empresas suministradoras

puedan recibir.

c) Las cantidades que puedan recibir por donación,

herencia o por cualquier otro título lucrativo.

d) Las indemnizaciones exigidas a terceros por daños

y perjuicios.

e) Los productos financieros, tales como dividendos,

intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza.

f) Las cantidades procedentes de la enajenación de

bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.

g) En general, todo ingreso que no proceda de la

facturación realizada en cada término municipal por

servicios que constituyan la actividad propia de las

empresas de servicios de suministros.

5.– Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del

presente artículo se minorarán exclusivamente en:

a) Las partidas incobrables determinadas de acuerdo

con lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto

sobre sociedades.

b) Las partidas correspondientes a importes indebidamente

facturados por error y que hayan sido objeto de

anulación o rectificación.

6.– Las empresas que empleen redes ajenas para

efectuar los suministros, deducirán de sus ingresos

brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras

empresas en concepto de acceso o interconexión a sus

redes, debiendo las empresas titulares de tales redes,

computar las cantidades percibidas por tal concepto

entre sus ingresos brutos de facturación.

 

 

 

Artículo 6.– Cuota.

El importe de la tasa consistirá, en todo caso y sin

excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos

brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente

en el término municipal de Casas Ibáñez las

referidas empresas.

 

 

 

Artículo 7.– Período impositivo y devengo.

1.– El período impositivo coincide con el año natural,

excepto en los supuestos de inicio o cese en la

utilización privativa o el aprovechamiento especial del

suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales,

en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta

circunstancia.

2.– La tasa se devenga el primer día del período

impositivo.

 

 

 

Artículo 8.– Normas de gestión.

1.– Las empresas obligadas al pago de la tasa deberán

presentar en el Ayuntamiento de Casas Ibáñez, en el

primer mes de cada año, declaración comprensiva de los

ingresos brutos obtenidos en el año anterior. Dicha

declaración deberá acompañarse inexcusablemente, de

los documentos acreditativos de la facturación efectuada

al término municipal de Casas Ibañez así como la que

en cada caso solicite la Administración Municipal.

2.– La Administración Municipal practicará las correspondientes

liquidaciones que tendrán carácter provisional

hasta que sean realizadas las comprobaciones

oportunas, efectuadas las cuales se practicará liquidación

definitiva, que será notificada al interesado. En

todo caso la liquidación provisional adquirirá el carácter

de definitiva cuando transcurran cuatro años desde la

fecha de ingreso de la misma.

3.– Transcurridos los plazos indicados en la notificación,

sin que se haya hecho efectivo su importe, se

procederá a exigir el débito por la vía de apremio.

 

 

Artículo 9.– Infracciones y sanciones.

 el incumplimiento de las normas contenidas en esta

Ordenanza serán sancionadas de acuerdo con lo establecido

en la normativa vigente en el momento de producirse

el supuesto de hecho determinante de la sanción.

 

 

 

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día

siguiente al de su publicación íntegra en el Boletín

Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta

qu se acuerde su derogación o modificación expresa.

 Contra ese acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-

 administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo de la Provincia de Albacete, en el

plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al

de la publicación del presente anuncio.

 

En Casas Ibáñez a 18 de julio de 2005.–El Alcalde,

 

Gregorio López Sanz.

 

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